Primera entrega de un artículo donde se abordan los fundamentos
básicos sobre la firma electrónica, destacando los puntos más
importantes del reciente Decreto-Ley que regula esta tecnología
en España.
En España siempre nos ha gustado regodearnos en la idea de que somos
los más atrasados de Europa, de que vivimos en un país de chirigota y
pandereta, donde son siempre los otros (los alemanes, los ingleses,
los nórdicos), los que impulsan los avances tecnológicos a los que con
retraso nos apuntamos años después chapuceramente.
Cuadro falso o retrato acertado, lo cierto es que en materia de
seguridad y criptografía, España está protagonizando una serie de
iniciativas para proteger la seguridad y la intimidad en las
comunicaciones telemáticas que la sitúan a la cabeza de Europa, si no
del mundo, como atestiguó en primavera la experiencia pionera de
declaración de renta a través de Internet. El Real Decreto-Ley 14/1999
de 17 de septiembre sobre firma electrónica viene a ratificar este
deseo de acelerar la introducción y rápida difusión de esta tecnología
criptográfica de clave pública, así como de dotar de la adecuada
seguridad jurídica a las firmas digitales con el fin último de
espolear el desarrollo de la sociedad de la información en nuestro
país.
En palabras del propio Decreto-Ley, éste «persigue, respetando el
contenido de la posición común respecto de la Directiva sobre firma
electrónica, establecer una regulación clara del uso de ésta,
atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los
prestadores de servicios de certificación. Determina el registro en el
que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de
certificación y el régimen de inspección administrativa de su
actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia de los
certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén
para garantizar su cumplimiento».
A continuación, merece la pena realizar algunas aclaraciones que
eluciden lo que el texto recoge. Para el profano, baste decir que por
firma electrónica, según definición recogida en el Decreto-Ley, se
entiende «el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros
datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados
como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del
documento que la recoge». A continuación se proporciona otra
definición, más acorde con la idea común que se tiene de firma digital
basada en PKI, concepto que de forma general denomina el texto firma
electrónica avanzada: «la firma electrónica que permite la
identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste
mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite
que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos». Por
signatario se entiende «la persona física que cuenta con un
dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el
de una persona física o jurídica a la que representa».
En definitiva, ¿qué valor tiene la firma electrónica? Según las
definiciones anteriores, se deduce que la firma permite identificar
unívocamente al signatario, es decir, proporciona el servicio de
autenticación (verificación de la identidad del firmante para estar
seguro de que fue él y no otro el autor del documento) y de no repudio
(seguridad de que el autor del documento no puede retractarse en el
futuro de las opiniones o acciones consignadas en él). Además, la
firma permite que sea detectada cualquier modificación de los datos
firmados, proporcionando así una garantía de integridad ante
alteraciones fortuitas o deliberadas durante la transmisión y
manipulación telemática del documento firmado. El hecho de que la
firma haya sido creada por el signatario mediante medios que mantiene
bajo su propio control (su clave privada protegida, por ejemplo, por
una contraseña, datos biométricos, una tarjeta chip, etc.) asegura,
además, la imposibilidad de su suplantación. Así, en el caso de la
utilización de firmas digitales para acceder a servicios de red o
autenticarse ante servidores, se previenen ataques comunes de
captación de contraseñas mediante el uso de analizadores de protocolos
o la ejecución de reventadores de contraseñas.
Otro concepto criptográfico directamente vinculado con el de firma
digital es el de certificado, que según el Decreto-Ley «es la
certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de
firma a un signatario y confirma su identidad». No es otra cosa que la
vinculación de la clave pública del signatario con su identidad real
verificada fehacientemente por el prestador de servicios de
certificación . Una definición fuerte del mismo es lo que se denomina
certificado reconocido, es decir, «el certificado que contiene la
información descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador
de servicios de certificación que cumple los requisitos enumerados en
el artículo 12″.
Los prestadores de servicios de certificación (PSC) anteriormente
referidos son la «persona física o jurídica que expide certificados,
pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma
electrónica». En otras palabras, lo que normalmente se entiende por
autoridades de certificación (AC), al estilo de VeriSign
(www.verisign.com) o ACE (www.ace.es) o FESTE (www.feste.com) en
España. Se contempla que cualquier entidad u organización pública o
privada se constituya en PSC, fomentando así la libre competencia
también en este ámbito.
criptonomicon@iec.csic.es
Boletín Criptonomicón #56
http://www.iec.csic.es/criptonomicon
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