Más que una noticia esto no es otra cosa que una pequeña reflexión
sobre la privacidad, los datos de carácter personal; de como, por las
vulnerabilidades del sistema, unas personas se pueden beneficiar a
costa de otras, y de alguna teoría para solucionarlo, con alguna que
otra pregunta.
Había una vez una LORTAD que fue sustituida por la actual LPD, ley de
Protección de Datos de carácter personal, ley orgánica 15/99 de 13 de
diciembre. Ambas, regulaban y, regulan la cesión de datos a terceros,
bien empresas u organismos públicos. La actual ley vigente lo hace en
el art. 11, establece ciertos requisitos para que la cesión se
produzca correctamente.
Se me ocurre pensar sobre algunos aspectos de la cesión de datos.
La regla general que la ley establece supone que la cesión requerirá
consentimiento inequívoco del afectado, por supuesto dicho
consentimiento ha de ser previo a tal cesión, y además es nulo el
consentimiento dado cuando no conste la finalidad a la que se
destinarán los datos o el tipo de actividad de aquel a quien se
pretendan comunicar.
Sigo pensando, y observo que la ley no exige en ningún momento
informar al titular de esos datos si dicha información va a ser objeto
de negocio, y por tanto de posibles beneficios económicos.
Me acuerdo del art. 1271 del Código Civil, y así «pueden ser objeto de
contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los
hombres, aún las futuras y también los servicios que no sean
contrarios a las leyes y a las buenas costumbres». Vaya, vaya!, lo
enlazo con el 1255 del mismo texto legal que dice «los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas, condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, moral ni al
orden público». Y entonces descubro que los datos propiedad de la
persona, relativos a su privacidad, pueden ser objeto de compraventa
por terceros, es legal comprar y vender algunas categorías de datos.
Vaya obviedad, tanto pensar para esto.
Así pues, yo cedo los datos a una empresa, que los vende y se lucra
con ello. Y, en ningún momento, ley alguna le obligó a informarme de
tal posibilidad, (aunque algunas empresas si lo incluyan en sus
formularios). ¿No es esto un vicio del consentimiento?.
Y si, se obtuvo un beneficio económico, ¿no tendré derecho a una
contraprestación o remuneración por la cesión de mis datos?. Pues, los
datos son míos, a mi me pertenecen, y al ser un derecho, que se
engloba en la categoría de derechos de la personalidad, es por ello
intransmisible, irrenunciable e imprescriptible. Es decir, el dato es
mío, aunque el fichero que lo contenga pertenezca a una empresa o
entidad determinada, y así se deduce de la legislación vigente.
Ahora ya claramente me formulo la teoría legal del ‘enriquecimiento
injusto’, la cual intenta evitar que alguien se enriquezca, a costa de
otro, de una forma no prevista inicialmente.
Vaya!, y el enriquecimiento injusto es objeto de indemnización, y ello
tanto en virtud del art. 19 de la Ley de Protección de Datos, como del
tan socorrido, y bueno para todo, 1902 del Código Civil, ‘el que
produce un daño o lesión debe repararlo’, por no decir de un buen
número de artículos civiles, y jurisprudencia para sostenerlos.
¿Nueva vía judicial?, ¿se abre la veda?, ¿posibilidad de reclamar
judicialmente una idemnización cuando alguien se lucre cediendo mis
datos, si no me ha informado de tal posibilidad?. Lo mismo empezamos a
ver correr por los tribunales demandas pidiendo indemnizaciones por
este motivo, ¿si alguien se beneficia económicamente de nuestros
datos?, ¿por qué nosotros no?, ¿quién es el destinatario final de
nuestro consentimiento originario y probablemente viciado?, ¿se podría
hablar de ‘la plusvalía de los datos’?, ¿cómo se reparte esa plusvalía
a la sociedad?, ¿y a mí?. Mi privacidad y mi intimidad son mías, ¿…o
no?.
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