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Protección de Datos, Teléfonos y código 067

24 enero, 2000 Por Hispasec Deja un comentario

La famosa LORTAD ha sido derogada por la nueva Ley de Protección
de Datos de Carácter Personal, (esta nueva ley no es objeto de
este artículo), sino que en este artículo se recuerda que a pesar
de que la LORTAD ya no se aplique (como me recordó un
suscriptor), siguen vigentes las normas de desarrollo de la misma
(Reglamentos que se aprobaron, salvo que el Gobierno desarrolle
otros).
Así pues, siguen en vigor el Reglamento de Medidas de Seguridad
de los Ficheros Automatizados (Hispasec 13/01/00), así como las
Directivas (normas de la Comunidad Europea) 95/46 CE y la 97/66
CE. Sobre estas, vamos a hablar un poco:

DIRECTIVA 95/46 CE del Parlamento Europeo de 24 de Octubre
relativa a la protección de las personas jurídicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la circulación de
esos datos. DOCE nº L 281 de 23 de Nov. De 1995, pag. 51.

Trata diferentes temas.

-Seguridad de la información transmitida a través de las redes
publicas de comunicación.

-Confidencialidad de las comunicaciones.

-Limitación a la capacidad de proceso de datos sobre el tráfico y
los recibos por los proveedores de los servicios.

-Opciones del usuario sobre identificación de línea entrante (el
usuario tiene derecho al anonimato, se ha de permitir la
posibilidad de prohibir tal identificación).

-Llamadas maliciosas.- pueden ser almacenadas y puestas a
disposición del proveedor del servicio.

-Llamadas automáticas.- con fines de venta, solo para abonados
que hayan dado su consentimiento.

-Derecho de abonados a no aparecer en listas publicas o guías
telefónicas (de forma gratuita).

La Directiva establece que los proveedores de servicios deben
tomar las medidas para salvaguardar la seguridad de los servicios
e INFORMAR A LOS ABONADOS AL SERVICIO DE TODO RIESGO CONCRETO DE
VIOLACION DE LA SEGURIDAD DE LA RED. (Y esto es así aunque sea
negativo para los intereses empresariales del prestador del
servicio).

Se establece que los estados miembros destinatarios de la
Directiva deberán garantizar la confidencialidad de las
comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de
comunicación (según esto el mismo Estado sería responsable en
caso de violación de la comunicación, ¿o no?). Deberá prohibir la
escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de
interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas
distintas de los usuarios, salvo autorización judicial. Es decir
la monitorización debe ser autorizada previamente o además de no
servir como prueba en un juicio se convierte en una infracción
legal.

Por otra parte, la DIRECTIVA 97/66/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de diciembre, relativa al tratamiento de datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de las
telecomunicaciones. fue incorporada al derecho español mediante
Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, conocido como Reglamento
de Servicio Público, que en realidad desarrolla el Titulo III de
la Ley General de Telecomunicaciones.

Conforme a estas normas (muy interesantes para phreakers y
admiradores), los datos sobre el tráfico relacionados con
usuarios deben ser destruidos en cuanto termine la comunicación,
con excepción de los datos que enumera el Reglamento cuando sean
necesarios para realizar la facturación y los pagos de
interconexiones. Esta información únicamente podrá ser conservada
durante el plazo en el que pueda impugnarse la factura o exigirse
el pago.

Se establece la obligación de elaborar guías de abonados
unificadas, y para evitar el tráfico de datos entre los distintos
operadores del mercado, establece que dichos operadores faciliten
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) los
datos personales de sus abonados. Será por tanto la CMT la
encargada de suministrar estos datos a quienes deseen elaborar
guías telefónicas, y esto de forma gratuita.

Las compañías que intervengan en el establecimiento de
comunicaciones con identificación de la línea llamante (ya sea
mediante la opción llamada a llamada o mediante preselección de
operador), deberán ofrecer, en su tramo de red correspondiente,
la posibilidad de que el usuario que origine las llamadas pueda
suprimir la identificación de la línea llamante.

Esto se puede hacer marcando del código 067, asignado por la
Secretearía General de Comunicaciones el 2 de Diciembre de 1998.
Ejemplo de marcado para evitar la identificación: 067 + código de
selección de operador (Retevisión o al que te hayas apuntado, si
tu operador es Telefónica no hay que marcar ningún numero de
acceso) + número deseado. Yo he probado el uso de tal código de
fijo a móvil y efectivamente el móvil no puede identificar la
llamada, lo he probado con líneas RDSI y si la localiza, si
alguien hace más pruebas se agradecen comentarios.

En teoría sobre esto deberían informar las propias compañías, eso
dice la ley, pero yo me compré un móvil y nadie me dijo nada.

En las redes de telefonía móvil modalidad GSM y en las redes
RDSI, la supresión de la identificación de la línea llamante,
deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten
a la normativa técnica europea (no conozco estos códigos), a los
acuerdos internacionales de operadores y subsidiariamente, a las
especificaciones nacionales de cada país miembro.

El anonimato en destino debe abarcar no sólo al número entrante,
sino también al operador desde el que se está llamando. Los
operadores deben eliminar el anonimato cuando se llama a un
servicio de urgencias (bomberos, ambulancias, etc..), y ello por
motivos obvios, ya que puede haber en peligro vidas humanas, es
decir si se llama a la policía no sirve de nada marcar ningún
código previo de ocultación, el mismo operador lo desbloquea.

Cuando los operadores usan redes interconectadas, el operador
desde donde se origina la llamada será responsable de la entrega
de datos en el punto de interconexión, de la identidad de la
línea llamante y del respeto a la posible marca de supresión
(anonimato) que haya sido marcada por el usuario.

El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito
de las llamadas, deberá transmitir de manera transparente, la
identidad de la línea llamante y sus marcas (de anonimato)
asociadas. Es decir que si se interceptan estas líneas se tiene
acceso a toda la información.

En las llamadas internacionales, el envío de información sobre la
identidad de línea llamante sólo se permite para aquellos países
cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de
carácter personal. Tras un informe administrativo es la Agencia
de Protección de Datos, la que determina la relación de países a
los que puede ser enviada información sobre la identidad de la
línea llamante.

Recordar, por último, (a las compañías principalmente) que sigue
en vigor el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que obliga a
los operadores a adoptar medidas de índole técnico y
organizativo, para garantizar la seguridad de los datos de
carácter personal y evitar su manipulación, pérdida, o acceso no
autorizado.

Eusebio del Valle
evalle@hispasec.com

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